DENUNCIA

JUNTA ELECTORAL DEL CAPC 2022- FORMULA DENUNCIA C/ ARQTOS. FERRARO, ORLANDO MP 1-1648; PASCALE, PABLO MP 1-6702 Y DIAZ, RAUL ADRIAN MP 1-6042

SALA NÚMERO UNO. Expediente Número: DT-0064-22.

SALA NÚMERO UNO

Expediente Número: DT-0064-22.

Autos caratulados: “JUNTA ELECTORAL DEL CAPC 2022- FORMULA DENUNCIA C/ ARQTOS. FERRARO, ORLANDO MP 1-1648; PASCALE, PABLO MP 1-6702 Y DIAZ, RAUL ADRIAN MP 1-6042”.

 

RESOLUCION N° DOS. CÓRDOBA, 26 de Febrero de 2024.- Y VISTOS: Los autos del rubro que se inician con la denuncia que a fs. 1 del presente expediente el 23 de Noviembre de 2022 formulan los Arqtos. Claudia PETIT, Marisa RODRIGUEZ; Claudio SAYAVEDRA; Mariana LESCANO, Norberto COGNO, Melisa DI BERT y Elio GUTIERREZ en su condición de integrantes de la Junta Electoral que intervino en las elecciones generales para renovar autoridades de este Colegio realizadas el 18 de Agosto de 2022. Suscribe también esta primera presentación el Arq. José A. SÁNCHEZ M.P. 1-7640 quien después se excusa de participar en el trámite por no haber intervenido en la elección de Agosto de 2022, sino en la Noviembre de ese año para renovar parcialmente el Tribunal de Ética Profesional en la que no aconteció ningún suceso como los que se describen en la denuncia, por lo que se lo excluye de la misma (Decreto del 17/4/2023 fs.22). Reunido el Plenario N° 1/23 de este Tribunal, celebrado el   24/02/2023 y por Acta N° 320 dado el delicado tenor de la denuncia y habida cuenta del organismo que la formula, resolvió previo a todo, designar una Sala Investigadora para que tuviera a su cargo el estudio de la admisibilidad de la denuncia, recayendo tal designación en la Sala Dos, presidida por el Arq. José JABIF. Este Cuerpo decide citar a los denunciantes a la audiencia del 6 de Marzo de 2023 (fs.6), donde se exhorta a los promotores de la denuncia a cumplimentar acabadamente con el Art. 3.5 del Código de Ética que establece que tal denuncia debe individualizar a los presuntos infractores, detallar las conductas en las que se estima que han incurrido en faltas éticas y ofrecer las pruebas pertinentes. De allí que el 28 de Marzo de 2023, quien invistiera el rol de Coordinadora de la Junta, Arq. Claudia Alejandra PETIT, efectúa una presentación a fs. 7/10 de autos en la que narra una serie de hechos que estima que han incurrido en violación a las normas éticas que define el Código de Ética Profesional para Arquitectos (Decreto 2853/89 y normas reglamentarias) identificando a los presuntos infractores como los Arqtos. Pablo PASCALE, Adrián Raúl DÍAZ y Orlando Daniel FERRARO. Transcribe una cantidad de audios difundidos por redes sociales durante la campaña electoral de ese año, acompañando como documentación respaldatoria un pen drive que contiene la captura de esos audios. De esa presentación, la Sala Investigadora corre vista al resto de los denunciantes por Decreto del 3/4/0223 (fs. 12) notificándosetos a fs. 13 a 20 de autos. En virtud de ello, la Sala Investigadora tiene por ratificada la presentación de la Arq. PETIT a excepción del ya nombrado Arq. José Alejandro SÁNCHEZ por las razones expuestas supra. De ese modo la Sala Investigadora entendiendo haber cumplido su cometido, eleva en devolución los autos al Plenario del Tribunal para que éste designe por sorteo la Sala Instructora pertinente. Por Acta N° 323 el Alto Cuerpo en sesión del 15 de Mayo de 2023 designa como Sala Instructora a la Numero Tres, la que se aboca por Resolución N° 3/24 de fecha 24 de Mayo de 2023 al conocimiento de la causa y notificados que fueron los imputados, uno de ellos el Arq. PASCALE formula una especie de respuesta a fs. 34 y el Arq. FERRARO una consulta del trámite administrativo a fs. 35. A todos responde por vía mail la Secretaría Administrativa a fs. 36 dictándose el Decreto del 14/6/2023 obrante a fs. 37 corriendo traslado a los tres imputados en los términos del Art. 3.14 del Código de Ética para que formulen su descargo el que es notificado a fs. 38 a 43 de los autos. A fs. 44 comparece el Arq. PASCALE formulando su descargo, el que como lo destaca la Sala Instructora se divide en dos partes: Una, es producida por el propio imputado; la segunda es una adhesión a un trabajo que reconoce la autoría de los Dres. Carlos Manuel GONZÁLEZ y Luis MARINI y que en el caso de los demás encartados, Arqtos. Adrián Raúl DÍAZ y Orlando Daniel FERRARO, constituye su único medio de defensa. Esta defensa es presentada por el Arq. DÍAZ  a fs. 49/50 y por el Arq. FERRARO a fs. 52/3 de autos. Los descargos recibieron el Decreto del 31/7/2023 (fs. 56) donde la Instrucción estima que los de los Arqtos DÍAZ y FERRARO  no requieren actividad probatoria alguna; no así en el caso del Arq. PASCALE a quien se invita para que acompañe los elementos de prueba con los que va a sostener la posición exculpatoria que alega en su presentación, lo que así hace el denunciado en nota de fs. 64 acompañando los testimonios de dos matriculados Arqtos.  Pedro REYNA M.P. 1-6366 (fs. 65)  y Javier Andrés LOZA  M.P. 1-7314 (fs. 66). Clausurado el período probatorio, la Sala Instructora presenta su informe del Art. 3.18 del Código de Ética a fs. 74/6 en el que sostiene que las expresiones de los matriculados denunciados no han sido refutadas ni desconocidas por éstos, salvo en el caso del Arq. PASCALE que se encarga de acreditar que un viejo artículo difundido en un grupo de colegas con motivo de la contienda electoral de casi diez años atrás ha sido reproducido en esta oportunidad sin su autorización, lo que abona con el testimonio escrito de dos colegas que la Instrucción no citó para deponer personalmente, sino que se conformó con su incorporación por escrito acompañado por el interesado. De este informe de la Instrucción alegan los Arqtos PASCALE a fs. 85 y DÍAZ a fs. 87, no así el Arq. FERRARO el que deja vencer el término respectivo, presentándose luego a solicitar una entrevista personal que la Sala le deniega por razones reglamentarias pero aclarando al matriculado que el proceso la brinda una nueva instancia ante esta Sala de Mérito. Y CONSIDERANDO: I) En primer lugar, corresponde ocuparnos del escrito al que adhieren los tres imputados y es la pieza que la Sala Instructora ha calificado como “enjundiosa” cuya autoría el Arq. PASCALE atribuye los profesionales de la abogacía Carlos Manuel GONZÁLEZ y Luis Alberto MARINI, éste último en su doble rol de arquitecto y abogado (fs.44, primer párrafo). Este denso escrito, de neto corte jurídico, analiza la cita de los denunciantes que hacen a fs. 2 de la causa de los Arts. 2.2.2. y 2.3.2. del Código de Ética y la consideran insuficientes para fundamentar dicha denuncia sosteniendo que el Código de Ética no contiene una norma típica que contemple la conducta que se considera reñida con la ética profesional, por cuanto el Código de Ética tiene únicamente como Bien Jurídicamente Protegido (BJP) el ejercicio profesional y la actividad de los denunciantes (Junta Electoral del Colegio) no sólo es una actividad fugaz sino que no consiste en “ejercicio profesional”. Al respecto cabe señalar que este Tribunal tiene resuelto por una de sus Salas –y planteado ante la Justicia Contencioso Administrativa- que su potestad sancionatoria no se agota en la tipicidad de su catálogo de faltas éticas, tal como lo dice el Código de Ética en su Preámbulo: “Las normas de ética del presente Código no implican la negación de otras no expresadas, y no agotan la posibilidades que puedan surgir con motivo del ejercicio profesional.. Por lo tanto, no debe entenderse que sea lícito o que esté permitido todo aquello no expresamente prohibido en este texto”. Pero a todo evento, la erudita presentación de los Dres. GONZÁLEZ y MARINI, queda enervada, privada de toda eficacia porque, como bien señala la Sala Instructora, ni los letrados ni los denunciantes repararon en la existencia de una norma específica que cubre de TIPICIDAD a la conducta que se traduce en un exceso de agresividad de los arquitectos a sus colegas: el Art. 2,3.13 que dentro del Capítulo de “Faltas para con los Colegas”, dice: “Dispensar a los colegas, cualquiera fuera su condición o jerarquía, tanto en la función pública como en la privada, un tratamiento correcto”. No es correcto, a nuestro juicio, la denostación pública con términos excesivos -y a veces soeces- de otros colegas, ocupen fugaz o permanentemente una función o un cargo colegial. La única forma que dispensa el tratamiento injurioso a quien lo profiere, es –como dice la Sala Instructora- la prueba de la verdad de la imputación. Si una persona atribuye a otra el hecho, verbigracia, de haber robado, sólo se justifica ante la comunidad y ante la ley, si acredita documentalmente que, efectivamente, ha delinquido. En suma, no corresponde hacer lugar al planteo jurídico que los tres encartados hacen suyos y concluir que el “tratamiento incorrecto entre colegas” constituye una típica falta ética.- II) La anterior consideración no impide tratar el caso especial del Arq. Pablo PASCALE quien, además de adherir al planteo jurídico de atipicidad, rechaza la imputación de los denunciantes vertida en el punto II c) de la demanda de fs. 1 y mantenida en la denominada ampliación de denuncia de fs. 7 vta. punto I, 4) donde la crítica principal es dirigida al Reglamento Electoral vigente. En su descargo personal, no en la pieza jurídica a la que adhiere, el Arq. PASCALE dice con razón que los denunciantes, ni en la denuncia original ni en la ampliación de la misma, transcriben un texto injurioso que él haya confeccionado, sino que se refieren a una carta abierta que contiene críticas a reglamentos e instituciones, no a personas. Para mayor abundamiento, acredita con los testimonios de los Arqtos. REYNA y LOZA (fs. 65/6) que se trata de un manifiesto destinado a la campaña electoral de 2013, es decir que entonces databa de nueve años atrás, donde la Junta Electoral estaba integrada por otras personas, amén de no contener en ningún caso referencias a personas concretas. Esto despeja la situación de revista del Arq. PASCALE, que está fuera de todo reproche ético y así corresponde declararlo. III) Respecto del Arq. Adrián Raúl DÍAZ la situación es diferente. El Audio 02 transcripto a fs. 9 se refiere a la resistencia de la Junta en entregar los padrones electorales al candidato a Presidente Arq, FERRARO, porque el reglamento dice que solamente al apoderado de la Lista se lo pueden entregar y no a los candidatos cuando todavía no estaba oficializada dicha. El otro tema, de mayor entidad, es que se atribuye el Arq. DÍAZ haber identificado con nombre y apellido a los integrantes de la Junta Electoral y haberlos señalado como “... los responsables de que no haya democracia en estas elecciones”. Respecto del Informe de la Sala Instructora, a fs. 87 el matriculado alega en su defensa que “...no ha escrito nada malo de nadie nunca... pero si en la vorágine de las elecciones renvié algunos de los tantos mensajes que me mandaban como el mencionado en el informe, pido verdaderas y sinceras disculpas porque no me gusta hablar mal de nadie y no es mi estilo.” IV) En el caso de Arqto. Orlando Daniel FERRARO si bien deja pasar el término para alegar en su defensa al ser notificado del Informe de la Sala Instructora que deja a nuestro cargo la calificación de la conducta y la aplicación de un eventual correctivo sancionatorio para este matriculado, pide antes de concluir la jurisdicción de dicha Sala que se le conceda la oportunidad de una reunión presencial a efectos de intercambiar pareceres sobre el presente expediente. Tal gestión fue desestimada por la Sala Tres por razones reglamentarias, pero destacando que el matriculado tendría una nueva oportunidad procesal ante esta Sala de Mérito. En efecto, el Arq. FERRARO gestionó y obtuvo la reunión solicitada, realizándose la audiencia de fs. 109 donde el 15/11/2023 brinda varias explicaciones sobre esta causa. En primer lugar, reclama la aplicación de la figura de arbitraje del amigable componedor del Colegio establecido por el Art. 23 inc. e) de Ley 7192, figura de discutible aplicación en este caso, pero que a todo evento debe plantearse al inicio y no al final de la causa. En segundo lugar, sostiene que, por palabra del Informe de la Sala Instructora, ésta restaría falta de jerarquía a la presunta falta. En tercer lugar, el término “empoderamiento” significa la continuidad del equipo de gestión al término de los últimos 36 años en el Colegio y aunque no implica un término descalificante no se refiere al breve período de desempeño de la Junta denunciante. En cuarto lugar, cuando se refiere al mejor uso de los recursos económicos, alude directamente a la entrega del padrón electoral en papel y carpeta anillada, cuando se podría haber evitado el costo mediante la entrega digital. Finalmente, cuando emplea los términos “atorrantes que se han robado todo” dice que se expresó de manera inapropiada por lo cual pide disculpas; ya que debió haber dicho que cuando requirió un Balance del Colegio se le suministró solamente un informe económico. V) Descartada la aplicación de un correctivo sancionatorio al Arq. PASCALE por entender esta Sala que no había cometido falta alguna, en el caso de los Arqtos. DÍAZ y FERRARO se resolvió correr vista a los denunciantes –miembros de la Junta Electoral 2022- de las disculpas expresadas con copias del alegato del Arq. DÍAZ de fs. 87 y del acta de la audiencia otorgada al Arq. FERRARO de fs. 109 y, como se aprecia en la nota personal que suscribe la que fuera Coordinadora de la Junta Electoral 2022, Arq. Claudia PETIT, glosada a fs. 113 a la que adhieren los demás denunciantes en correos de fs. 114 a 118, todos los denunciantes -integrantes en pleno de la Junta Electoral 3033- aceptan las disculpas presentadas por los Arqtos. DÍAZ y FERRARO, en la medida que sean públicas “tal como lo fueron los términos que reputáramos ofensivos para los integrantes de este Cuerpo, masivamente difundidos por redes en el marco de la campaña electoral de año 2022”. No podía ser otro el procedimiento a seguir por esta Sala, ya que cada uno de los ofendidos destinatarios de los agravios vertidos en redes por los Arqtos. DÍAZ y FERRARO tiene la potestad de medir con su aceptación, o no, la eficacia y el alcance de las disculpas o excusas presentadas. En Derecho se dice que la víctima del delito de contenido patrimonial no dispone jurídicamente de la potestad de enervar la acción penal y sí la tiene en el ámbito civil de perdonar el daño inferido haciendo cesar la acción indemnizatoria, si la hubiera promovido. En cambio, en el ámbito de las lesiones al honor, prestigio y consideración pública que se causaren, el ofendido es quien está habilitado para considerarse reparado por las disculpas y aclaraciones del agresor. V) Por supuesto que esta Sala ética no puede convertirse en mero espectador de la relación entre agresores y agredidos. En el caso del Arq. Pablo PASCALE, hemos apreciado la magnitud de la conducta enrostrada por los denunciantes llegando a la conclusión que en este caso las expresiones críticas del profesional no alcanzan a considerarse injuriosas a la honra personal de los denunciantes, sino que consisten en expresiones públicas que trasuntan una opinión militante, pero no ofensiva. El tipo penal disciplinario contenido en el Art. 2.3.13 del Código de Ética no se encuentra configurado en la especie. En el caso del Arq. Raúl Adrián DÍAZ la conducta no puede negarse que formalmente es excesiva. No es innocuo publicar con nombre y apellido a los integrantes de la Junta Electoral y exhibirlos a los demás colegas como los responsables que no haya democracia en estas elecciones. La negativa a entregar los padrones a quien reglamentariamente no está habilitado para recibirlos es legítima por parte de la Junta Electoral, aunque el peticionante que se postulaba a Presidente del Colegio podría haber esperado válidamente una actitud más flexible. Esto último es opinable, pero lo anterior en un verdadero exceso pero las vehementes disculpas y su aceptación impiden a esta Sala imponer sanción alguna. Finalmente en el caso del Arq. Orlando Daniel FERRARO, esta Sala oyó sus explicaciones y podría cuestionarse la entidad de sus disculpas, habida cuenta de los términos singularmente agresivos que pretende desmantelar. Pero nuevamente, aplicamos el derecho subjetivo que asiste a la Junta denunciante de aceptar las disculpas presentadas por el matriculado. Son ellos, como destinatario de las ofensas, los únicos autorizados a aceptar las disculpas en la forma en que han sido presentadas por el Arq. FERRARO, por lo que también en este caso se impone eximir al matriculado de toda sanción.- VI) Surge con evidencia la procedencia de la única condicionante puesta por los denunciantes y es que se hagan públicas las disculpas como lo fueron las expresiones excesivas. En la justicia ordinaria, la retractación o el pedido de disculpas –si fueran aceptadas, como en el caso que nos ocupa- deben ser publicadas por un medio proporcional o semejante en el que han sido proferidas. Este Tribunal no dispone de posibilidad de introducirse en los mismos grupos donde se difundieron los términos considerados agraviantes. Por lo tanto será el único camino la difusión en la página web del Colegio en primer lugar de la presente resolución que todo lo explica, además del alegato del Arq. DÍAZ y el acta de la audiencia presencial otorgada al Arq. FERRARO, para guardar la debida proporcionalidad con el medio empleado. VII) Nos resta para concluir este fallo, formular una última reflexión: más allá de la obligación ética que legalmente todo arquitecto tiene de dispensar un trato correcto a todos sus colegas, tanto en la actividad pública como en la privada y del correlativo derecho que todo arquitecto tiene a ser tratado con corrección por sus colegas, es puntual observar el exceso, y a veces el desmadre, de las conductas agresivas de unos arquitectos a otros en medio de las campañas electorales. No se ve esto en el trato en el que diariamente interactúan los colegas. Puntualmente es en el enfrentamiento entre las listas en que lamentablemente con frecuencia se desciende al agravio personal lo que siempre deja huellas que afectan al compañerismo, la solidaridad profesional y la colaboración mutua que debiera ser una constante entre los colegas. En los últimos tiempos, vemos en los procesos electorales enfrentamientos y publicaciones de agresividad inusitada e injustificada. Hemos dicho que esta Sala admite las disculpas que aceptan los ofendidos. Pero esta difusión masiva de agresiones, además de ofender a sus destinatarios, implica un descrédito a la profesión de arquitectos. Así lo consagra el art. 2.2.1 del Código de Ética en el capítulo de los deberes para con la profesión cuando dice “Contribuir con su conducta profesional y por todos los medios a su alcance, a que en el conceso público se forme y se mantenga un exacto concepto del significado de la profesión en la sociedad, de la dignidad que la acompaña y del alto respeto que merece”, por lo que estas conductas en lo sucesivo no serán admitidas, sean o no proferidas en un proceso electoral. Por las consideraciones precedentes, y constancias obrantes en la causa, SE RESUELVE: 1°) Desestimar la denuncia respecto del Arqto. Pablo PASCALE – MP 1-6702, estimando que su conducta no ha lesionado norma ética alguna. 2°) Eximir de toda sanción ética a los Arqtos. Adrián Raúl DÍAZ y Orlando Daniel FERRARO en virtud de la aceptación de sus excusas por parte de los denunciantes. 3°) Dar difusión a las actuaciones de los Arqtos. DIAZ (fs. 87). y FERRARO (fs. 109) y a la presente resolución en la página web del Colegio. 4°) Girar las actuaciones, una vez firme la presente Resolución, a la Junta de Gobierno, a los efectos del Art. 3.26 del Código de Ética.-----------------------------------------------------------------

ALEGATO AL INFORME FINAL TEP SALA3 SALA DE MÉRITO
AUDIENCIA DESIGNADA TEP

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Fecha: 11/04/2024

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