SALA NÚMERO UNO. Expediente Número: DT-0064-22.
SALA
NÚMERO UNO
Expediente
Número: DT-0064-22.
Autos
caratulados: “JUNTA ELECTORAL DEL CAPC
2022- FORMULA DENUNCIA C/ ARQTOS. FERRARO, ORLANDO MP 1-1648; PASCALE, PABLO MP
1-6702 Y DIAZ, RAUL ADRIAN MP 1-6042”.
RESOLUCION
N° DOS. CÓRDOBA, 26 de Febrero de 2024.- Y VISTOS:
Los autos del rubro que se inician con la denuncia que a fs. 1 del presente
expediente el 23 de Noviembre de 2022 formulan los Arqtos. Claudia PETIT, Marisa RODRIGUEZ;
Claudio SAYAVEDRA; Mariana LESCANO, Norberto COGNO, Melisa DI BERT y Elio
GUTIERREZ en su condición de integrantes de la Junta Electoral que intervino en
las elecciones generales para renovar autoridades de este Colegio realizadas el
18 de Agosto de 2022. Suscribe también esta primera presentación el Arq. José
A. SÁNCHEZ M.P. 1-7640 quien después se excusa de participar en el trámite por
no haber intervenido en la elección de Agosto de 2022, sino en la Noviembre de
ese año para renovar parcialmente el Tribunal de Ética Profesional en la que no
aconteció ningún suceso como los que se describen en la denuncia, por lo que se
lo excluye de la misma (Decreto del 17/4/2023 fs.22). Reunido el Plenario N°
1/23 de este Tribunal, celebrado el 24/02/2023
y por Acta N° 320 dado el delicado tenor de la denuncia y habida cuenta del
organismo que la formula, resolvió previo a todo, designar una Sala
Investigadora para que tuviera a su cargo el estudio de la admisibilidad de la
denuncia, recayendo tal designación en la Sala Dos, presidida por el Arq. José
JABIF. Este Cuerpo decide citar a los denunciantes a la audiencia del 6 de
Marzo de 2023 (fs.6), donde se exhorta a los promotores de la denuncia a
cumplimentar acabadamente con el Art. 3.5 del Código de Ética que establece que
tal denuncia debe individualizar a los presuntos infractores, detallar las
conductas en las que se estima que han incurrido en faltas éticas y ofrecer las
pruebas pertinentes. De allí que el 28 de Marzo de 2023, quien invistiera el
rol de Coordinadora de la Junta, Arq. Claudia Alejandra PETIT, efectúa una
presentación a fs. 7/10 de autos en la que narra una serie de hechos que estima
que han incurrido en violación a las normas éticas que define el Código de
Ética Profesional para Arquitectos (Decreto 2853/89 y normas reglamentarias)
identificando a los presuntos infractores como los Arqtos. Pablo PASCALE,
Adrián Raúl DÍAZ y Orlando Daniel FERRARO. Transcribe una cantidad de audios
difundidos por redes sociales durante la campaña electoral de ese año,
acompañando como documentación respaldatoria un pen drive que contiene la captura de esos audios. De esa
presentación, la Sala Investigadora corre vista al resto de los denunciantes
por Decreto del 3/4/0223 (fs. 12) notificándosetos a fs. 13 a 20 de autos. En
virtud de ello, la Sala Investigadora tiene por ratificada la presentación de
la Arq. PETIT a excepción del ya nombrado Arq. José Alejandro SÁNCHEZ por las
razones expuestas supra. De ese modo la Sala Investigadora entendiendo haber
cumplido su cometido, eleva en devolución los autos al Plenario del Tribunal
para que éste designe por sorteo la Sala Instructora pertinente. Por Acta N°
323 el Alto Cuerpo en sesión del 15 de Mayo de 2023 designa como Sala
Instructora a la Numero Tres, la que se aboca por Resolución N° 3/24 de fecha
24 de Mayo de 2023 al conocimiento de la causa y notificados que fueron los
imputados, uno de ellos el Arq. PASCALE formula una especie de respuesta a fs.
34 y el Arq. FERRARO una consulta del trámite administrativo a fs. 35. A todos
responde por vía mail la Secretaría Administrativa a fs. 36 dictándose el
Decreto del 14/6/2023 obrante a fs. 37 corriendo traslado a los tres imputados
en los términos del Art. 3.14 del Código de Ética para que formulen su descargo
el que es notificado a fs. 38 a 43 de los autos. A fs. 44 comparece el Arq.
PASCALE formulando su descargo, el que como lo destaca la Sala Instructora se
divide en dos partes: Una, es producida por el propio imputado; la segunda es
una adhesión a un trabajo que reconoce la autoría de los Dres. Carlos Manuel
GONZÁLEZ y Luis MARINI y que en el caso de los demás encartados, Arqtos. Adrián
Raúl DÍAZ y Orlando Daniel FERRARO, constituye su único medio de defensa. Esta
defensa es presentada por el Arq. DÍAZ a
fs. 49/50 y por el Arq. FERRARO a fs. 52/3 de autos. Los descargos recibieron
el Decreto del 31/7/2023 (fs. 56) donde la Instrucción estima que los de los
Arqtos DÍAZ y FERRARO no requieren
actividad probatoria alguna; no así en el caso del Arq. PASCALE a quien se
invita para que acompañe los elementos de prueba con los que va a sostener la
posición exculpatoria que alega en su presentación, lo que así hace el
denunciado en nota de fs. 64 acompañando los testimonios de dos matriculados
Arqtos. Pedro REYNA M.P. 1-6366 (fs.
65) y Javier Andrés LOZA M.P. 1-7314 (fs. 66). Clausurado el período
probatorio, la Sala Instructora presenta su informe del Art. 3.18 del Código de
Ética a fs. 74/6 en el que sostiene que las expresiones de los matriculados
denunciados no han sido refutadas ni desconocidas por éstos, salvo en el caso
del Arq. PASCALE que se encarga de acreditar que un viejo artículo difundido en
un grupo de colegas con motivo de la contienda electoral de casi diez años
atrás ha sido reproducido en esta oportunidad sin su autorización, lo que abona
con el testimonio escrito de dos colegas que la Instrucción no citó para
deponer personalmente, sino que se conformó con su incorporación por escrito
acompañado por el interesado. De este informe de la Instrucción alegan los
Arqtos PASCALE a fs. 85 y DÍAZ a fs. 87, no así el Arq. FERRARO el que deja
vencer el término respectivo, presentándose luego a solicitar una entrevista
personal que la Sala le deniega por razones reglamentarias pero aclarando al
matriculado que el proceso la brinda una nueva instancia ante esta Sala de
Mérito. Y CONSIDERANDO: I) En
primer lugar, corresponde ocuparnos del escrito al que adhieren los tres
imputados y es la pieza que la Sala Instructora ha calificado como “enjundiosa”
cuya autoría el Arq. PASCALE atribuye los profesionales de la abogacía Carlos
Manuel GONZÁLEZ y Luis Alberto MARINI, éste último en su doble rol de
arquitecto y abogado (fs.44, primer párrafo). Este denso escrito, de neto corte
jurídico, analiza la cita de los denunciantes que hacen a fs. 2 de la causa de
los Arts. 2.2.2. y 2.3.2. del Código de Ética y la consideran insuficientes
para fundamentar dicha denuncia sosteniendo que el Código de Ética no contiene
una norma típica que contemple la
conducta que se considera reñida con la ética profesional, por cuanto el Código
de Ética tiene únicamente como Bien Jurídicamente Protegido (BJP) el ejercicio
profesional y la actividad de los denunciantes (Junta Electoral del
Colegio) no sólo es una actividad fugaz sino que no consiste en “ejercicio
profesional”. Al respecto cabe señalar que este Tribunal tiene resuelto por una
de sus Salas –y planteado ante la Justicia Contencioso Administrativa- que su
potestad sancionatoria no se agota en la tipicidad de su catálogo de faltas
éticas, tal como lo dice el Código de Ética en su Preámbulo: “Las normas de ética del presente Código no
implican la negación de otras no expresadas, y no agotan la posibilidades que
puedan surgir con motivo del ejercicio profesional.. Por lo tanto, no debe entenderse que sea lícito o que esté permitido
todo aquello no expresamente prohibido en este texto”. Pero a todo
evento, la erudita presentación de los Dres. GONZÁLEZ y MARINI, queda enervada,
privada de toda eficacia porque, como bien señala la Sala Instructora, ni los
letrados ni los denunciantes repararon en la existencia de una norma específica
que cubre de TIPICIDAD a la conducta
que se traduce en un exceso de agresividad de los arquitectos a sus colegas: el
Art. 2,3.13 que dentro del Capítulo de “Faltas para con los Colegas”, dice: “Dispensar a los colegas, cualquiera fuera su condición o jerarquía, tanto
en la función pública como en la privada, un
tratamiento correcto”. No es correcto,
a nuestro juicio, la denostación pública con términos excesivos -y a veces
soeces- de otros colegas, ocupen fugaz o permanentemente una función o un cargo
colegial. La única forma que dispensa el tratamiento injurioso a quien lo
profiere, es –como dice la Sala Instructora- la prueba de la verdad de la
imputación. Si una persona atribuye a otra el hecho, verbigracia, de haber
robado, sólo se justifica ante la comunidad y ante la ley, si acredita
documentalmente que, efectivamente, ha delinquido. En suma, no corresponde
hacer lugar al planteo jurídico que los tres encartados hacen suyos y concluir
que el “tratamiento incorrecto entre colegas” constituye una típica falta
ética.- II) La anterior consideración no impide tratar el caso especial del
Arq. Pablo PASCALE quien, además de adherir al planteo jurídico de atipicidad,
rechaza la imputación de los denunciantes vertida en el punto II c) de la
demanda de fs. 1 y mantenida en la denominada ampliación de denuncia de fs. 7
vta. punto I, 4) donde la crítica principal es dirigida al Reglamento Electoral
vigente. En su descargo personal, no en la pieza jurídica a la que adhiere, el
Arq. PASCALE dice con razón que los denunciantes, ni en la denuncia original ni
en la ampliación de la misma, transcriben un texto injurioso que él haya
confeccionado, sino que se refieren a una carta abierta que contiene críticas a
reglamentos e instituciones, no a personas. Para mayor abundamiento, acredita
con los testimonios de los Arqtos. REYNA y LOZA (fs. 65/6) que se trata de un
manifiesto destinado a la campaña electoral de 2013, es decir que entonces
databa de nueve años atrás, donde la Junta Electoral estaba integrada por otras
personas, amén de no contener en ningún caso referencias a personas concretas.
Esto despeja la situación de revista del Arq. PASCALE, que está fuera de todo
reproche ético y así corresponde declararlo. III) Respecto del Arq. Adrián Raúl
DÍAZ la situación es diferente. El Audio 02 transcripto a fs. 9 se refiere a la
resistencia de la Junta en entregar los padrones electorales al candidato a
Presidente Arq, FERRARO, porque el reglamento dice que solamente al apoderado
de la Lista se lo pueden entregar y no a los candidatos cuando todavía no
estaba oficializada dicha. El otro tema, de mayor entidad, es que se atribuye
el Arq. DÍAZ haber identificado con nombre y apellido a los integrantes de la
Junta Electoral y haberlos señalado como “... los responsables de que no haya
democracia en estas elecciones”. Respecto del Informe de la Sala Instructora, a
fs. 87 el matriculado alega en su defensa que “...no ha escrito nada malo de
nadie nunca... pero si en la vorágine de las elecciones renvié algunos de los
tantos mensajes que me mandaban como el mencionado en el informe, pido
verdaderas y sinceras disculpas porque no me gusta hablar mal de nadie y no es
mi estilo.” IV) En el caso de Arqto. Orlando Daniel FERRARO si bien deja pasar
el término para alegar en su defensa al ser notificado del Informe de la Sala
Instructora que deja a nuestro cargo la calificación de la conducta y la
aplicación de un eventual correctivo sancionatorio para este matriculado, pide
antes de concluir la jurisdicción de dicha Sala que se le conceda la
oportunidad de una reunión presencial a efectos de intercambiar pareceres sobre
el presente expediente. Tal gestión fue desestimada por la Sala Tres por
razones reglamentarias, pero destacando que el matriculado tendría una nueva
oportunidad procesal ante esta Sala de Mérito. En efecto, el Arq. FERRARO
gestionó y obtuvo la reunión solicitada, realizándose la audiencia de fs. 109
donde el 15/11/2023 brinda varias explicaciones sobre esta causa. En primer
lugar, reclama la aplicación de la figura de arbitraje del amigable componedor
del Colegio establecido por el Art. 23 inc. e) de Ley 7192, figura de
discutible aplicación en este caso, pero que a todo evento debe plantearse al
inicio y no al final de la causa. En segundo lugar, sostiene que, por palabra
del Informe de la Sala Instructora, ésta restaría falta de jerarquía a la
presunta falta. En tercer lugar, el término “empoderamiento” significa la
continuidad del equipo de gestión al término de los últimos 36 años en el
Colegio y aunque no implica un término descalificante no se refiere al breve
período de desempeño de la Junta denunciante. En cuarto lugar, cuando se
refiere al mejor uso de los recursos económicos, alude directamente a la
entrega del padrón electoral en papel y carpeta anillada, cuando se podría
haber evitado el costo mediante la entrega digital. Finalmente, cuando emplea
los términos “atorrantes que se han robado todo” dice que se expresó de manera
inapropiada por lo cual pide disculpas; ya que debió haber dicho que cuando
requirió un Balance del Colegio se le suministró solamente un informe
económico. V) Descartada la aplicación de un correctivo sancionatorio al Arq.
PASCALE por entender esta Sala que no había cometido falta alguna, en el caso
de los Arqtos. DÍAZ y FERRARO se resolvió correr vista a los denunciantes
–miembros de la Junta Electoral 2022- de las disculpas expresadas con copias
del alegato del Arq. DÍAZ de fs. 87 y del acta de la audiencia otorgada al Arq.
FERRARO de fs. 109 y, como se aprecia en la nota personal que suscribe la que
fuera Coordinadora de la Junta Electoral 2022, Arq. Claudia PETIT, glosada a
fs. 113 a la que adhieren los demás denunciantes en correos de fs. 114 a 118,
todos los denunciantes -integrantes en pleno de la Junta Electoral 3033- aceptan las disculpas presentadas por
los Arqtos. DÍAZ y FERRARO, en la medida que sean públicas “tal como lo fueron los términos que reputáramos ofensivos
para los integrantes de este Cuerpo, masivamente difundidos por redes en el
marco de la campaña electoral de año 2022”. No podía ser otro el procedimiento
a seguir por esta Sala, ya que cada uno de los ofendidos destinatarios de los
agravios vertidos en redes por los Arqtos. DÍAZ y FERRARO tiene la potestad de
medir con su aceptación, o no, la eficacia y el alcance de las disculpas o
excusas presentadas. En Derecho se dice que la víctima del delito de contenido
patrimonial no dispone jurídicamente de la potestad de enervar la acción penal
y sí la tiene en el ámbito civil de perdonar el daño inferido haciendo cesar la
acción indemnizatoria, si la hubiera promovido. En cambio, en el ámbito de las
lesiones al honor, prestigio y consideración pública que se causaren, el
ofendido es quien está habilitado para considerarse reparado por las disculpas
y aclaraciones del agresor. V) Por supuesto que esta Sala ética no puede
convertirse en mero espectador de la relación entre agresores y agredidos. En
el caso del Arq. Pablo PASCALE, hemos apreciado la magnitud de la conducta enrostrada
por los denunciantes llegando a la conclusión que en este caso las expresiones
críticas del profesional no alcanzan a considerarse injuriosas a la honra
personal de los denunciantes, sino que consisten en expresiones públicas que
trasuntan una opinión militante, pero no ofensiva. El tipo penal disciplinario
contenido en el Art. 2.3.13 del Código de Ética no se encuentra configurado en
la especie. En el caso del Arq. Raúl Adrián DÍAZ la conducta no puede negarse
que formalmente es excesiva. No es innocuo publicar con nombre y apellido a los
integrantes de la Junta Electoral y exhibirlos a los demás colegas como los
responsables que no haya democracia en estas elecciones. La negativa a entregar
los padrones a quien reglamentariamente no está habilitado para recibirlos es
legítima por parte de la Junta Electoral, aunque el peticionante que se
postulaba a Presidente del Colegio podría haber esperado válidamente una
actitud más flexible. Esto último es opinable, pero lo anterior en un verdadero
exceso pero las vehementes disculpas y su aceptación impiden a esta Sala
imponer sanción alguna. Finalmente en el caso del Arq. Orlando Daniel FERRARO,
esta Sala oyó sus explicaciones y podría cuestionarse la entidad de sus
disculpas, habida cuenta de los términos singularmente agresivos que pretende
desmantelar. Pero nuevamente, aplicamos el derecho subjetivo que asiste a la
Junta denunciante de aceptar las disculpas presentadas por el matriculado. Son
ellos, como destinatario de las ofensas, los únicos autorizados a aceptar las
disculpas en la forma en que han sido presentadas por el Arq. FERRARO, por lo
que también en este caso se impone eximir al matriculado de toda sanción.- VI)
Surge con evidencia la procedencia de la única condicionante puesta por los
denunciantes y es que se hagan públicas las disculpas como lo fueron las
expresiones excesivas. En la justicia ordinaria, la retractación o el pedido de
disculpas –si fueran aceptadas, como en el caso que nos ocupa- deben ser
publicadas por un medio proporcional o semejante en el que han sido proferidas.
Este Tribunal no dispone de posibilidad de introducirse en los mismos grupos
donde se difundieron los términos considerados agraviantes. Por lo tanto será
el único camino la difusión en la página web del Colegio en primer lugar de la
presente resolución que todo lo explica, además del alegato del Arq. DÍAZ y el
acta de la audiencia presencial otorgada al Arq. FERRARO, para guardar la
debida proporcionalidad con el medio empleado. VII) Nos resta para concluir
este fallo, formular una última reflexión: más allá de la obligación ética que
legalmente todo arquitecto tiene de dispensar un trato correcto a todos sus
colegas, tanto en la actividad pública como en la privada y del correlativo
derecho que todo arquitecto tiene a ser tratado con corrección por sus colegas,
es puntual observar el exceso, y a veces el desmadre, de las conductas
agresivas de unos arquitectos a otros en medio de las campañas electorales. No
se ve esto en el trato en el que diariamente interactúan los colegas.
Puntualmente es en el enfrentamiento entre las listas en que lamentablemente
con frecuencia se desciende al agravio personal lo que siempre deja huellas que
afectan al compañerismo, la solidaridad profesional y la colaboración mutua que
debiera ser una constante entre los colegas. En los últimos tiempos, vemos en
los procesos electorales enfrentamientos y publicaciones de agresividad
inusitada e injustificada. Hemos dicho que esta Sala admite las disculpas que
aceptan los ofendidos. Pero esta difusión masiva de agresiones, además de
ofender a sus destinatarios, implica un descrédito a la profesión de
arquitectos. Así lo consagra el art. 2.2.1 del Código de Ética en el capítulo
de los deberes para con la profesión cuando dice “Contribuir con su conducta
profesional y por todos los medios a su alcance, a que en el conceso público se
forme y se mantenga un exacto concepto del significado de la profesión en la
sociedad, de la dignidad que la acompaña y del alto respeto que merece”, por lo
que estas conductas en lo sucesivo no serán admitidas, sean o no proferidas en
un proceso electoral. Por las consideraciones precedentes, y constancias
obrantes en la causa, SE RESUELVE: 1°) Desestimar la denuncia respecto
del Arqto. Pablo PASCALE –
MP 1-6702, estimando que su conducta no ha lesionado norma ética alguna. 2°)
Eximir de toda sanción ética a los Arqtos. Adrián Raúl DÍAZ y
Orlando Daniel FERRARO en virtud de la aceptación de sus excusas por parte de
los denunciantes. 3°) Dar difusión a las actuaciones de los Arqtos. DIAZ (fs.
87). y FERRARO (fs.
109) y a la presente resolución en la página web del Colegio. 4°) Girar las
actuaciones, una vez firme la presente Resolución,
a la Junta de Gobierno, a los efectos del Art. 3.26 del Código de Ética.-----------------------------------------------------------------