|
Anexamos además la Res. 415/409 del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Córdoba, que en su Art.1, determina, el no desmembramiento de los valores del contrato, basado en la contestación de una nota de la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba que también anexamos. Y en su art. 2 indica la obligatoriedad de las instituciones que registran contratos, de controlar el correcto pago del Impuesto de Sellos según el monto del contrato.
Atte. Arq. Ivana M.Muñoz Secretaria de Ejercicio Profesional C.A.P.C.
Resolución Nº 415/409 SELLADOS DE CONTRATOS - APORTES PREVISIONALES - OBLIGACIONES LEGALES.-
Visto, el mandato impuesto por la Ley Provincial de Sellos Nº 6006 con arreglo a cuyas disposiciones se deben pagar los importes de sellados de contratos u operaciones de carácter oneroso según las alícuotas fijadas por la Ley Impositiva Anual, el control impuesto a este Colegio por la misma norma en su art. 196, como también la obligación legal que surge impuesta a los profesionales matriculados de aportar a favor de la Caja de Previsión Ley 8470 a tenor de su art. 24 c.c. y s.s. y a los Colegios Profesionales la condición de contralor de ello según el art. 26 de esa norma.-
Y Considerando; Que el hecho imponible respecto al sellado y la imposición de su pago queda configurado al tiempo de registro de la tarea profesional ante este Colegio, estando también sujetos a esta obligación los contratos que se realicen fuera de la Provincia cuando de su texto o como consecuencia de los mismos deban cumplirse sus efectos en ella.- Que a los efectos del sellado de ley la base imponible la constituye el valor nominal expresado como honorario que queda establecido como cifra cierta plasmada documentalmente como acuerdo de partes el que podrá asimismo, ser divisible según lo prevé el art. 195 de la Ley 6006.- Que a los fines de esta imposición, debe tenerse en cuenta que en los contratos de ejecución sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total.- Que el precepto del art. 219 de la ley 6006 establece “ cuando el valor de los actos sujetos a impuesto sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.- Cuando se fije como precio corriente en fecha futura, el impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto…” Que el contrato suscripto, creador del hecho imponible constituye parte glosada dentro de la documentación que ingresa a este Colegio a los fines de registro y resguardo institucional.- Que en materia de aportes previsionales estos surgen a tenor del art. 24 de la ley 8470 con relación al monto de honorarios contractualmente declarados siendo esta, la única fuente generadora de ellos poseyendo por tanto, independencia respecto a otras normas.- Que no obstante la claridad que se desprende de las normas citadas, surgen en la realidad y en oportunidad de operar los registros de tareas, planteos de los profesionales respecto a determinar la cifra de la obligación de sellado sobre la base de los honorarios descontando de ellos los valores de aportes previsionales, y lo que es más aún, se pretende hacerlo respecto de los honorarios mínimos referenciales de las resoluciones vigentes para cada caso en lugar de aquellos reales declarados en contrato que constituyen un número cierto documentalmente establecido.- Que el art. 196 de la Ley 6006 establece “Son solidariamente responsables del pago del tributo, actualización, intereses, recargos y multas, los que… …admitan… …autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor…”.- Que ante ello el Colegio de Arquitectos a fin de cumplir los mandatos impuestos en el caso bajo examen por las leyes provinciales 8470 y 6006, debe resguardar la correcta determinación de aportes previsionales y sellados de contratos según los arts. 26 y 196 de las referidas normas respectivamente.-
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el at. 31 inc. 13) en función del 14) de la Ley 7192 la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Córdoba RESUELVE: Art. 1º) El monto declarado en contrato en concepto de honorarios y a los fines del cumplimiento de la ley de sellos vigente en la provincia, no deberá resultar objeto de desmembramiento dismunuyendo su valor mediante el débito de los importes de aportes previsionales.- Art. 2º) El proceso de registro está investido de la obligación legal y de las facultades administrativas, de controlar acerca del correcto sellado de los instrumentos registrados, sobre la base del importe contractualmente declarado como honorario total a los fines del cumplimiento del art. 196 del Código Tributario Provincial anunciado en el considerando octavo.- Art. 3º) La documentación que, en materia de sellado estuviera contra legem y la presente norma, no será admitida para registro.- Art. 4º) Derógase toda disposición que se oponga a la presente.- Art. 5º) La presente resolución entrará en vigencia a partir del segundo día del mes de junio del año dos mil siete.- Art. 6º) Protocolícese, comuníquese a todas las Regionales del Colegio de Arquitectos, publíquese para conocimiento de la matrícula de conformidad a normas vigentes, dése la más amplia difusión y archívese.- Dada en sesión Nº 409 de la Junta de Gobierno celebrada con fecha diecisiete de mayo de dos mil siete.--------------------------------------------------------------------------------------
|